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Derecho de reunión (I): NO es necesario ningún permiso

Derecho de reunión (I): NO es necesario ningún permiso

PRIMERA PARTE DEL REPORTAJE. MICIUDADREAL.ES te demuestra por qué para convocar una concentración o manifestación al uso NO es necesario ningún tipo de permiso procedente, al contrario de lo que creen los colectivos ciudadanos y al contrario de lo que intentan hacernos ver las distintas instituciones políticas o incluso las diversas Fuerzas de Seguridad del Estado. Un gravísimo déficit de conocimiento del que también pecamos los medios de comunicación.
La última polémica tuvo lugar el pasado 18 de junio, cuando la Policía Local disolvía un acto público de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) en la Plaza del Pilar. El motivo que dio la Policía es que los miembros de UPyD no tenían el permiso necesario para llevar a cabo ese acto. Pero lo peor no es eso. La Policía tenía razón en la falta de existencia de ese permiso, pero no es su carácter necesario. Pero lo peor sigue sin ser eso. Lo peor de todo es que UPyD se quejó de la actuación policial y del “silencio administrativo” del Ayuntamiento al no conceder los permisos. Los medios de comunicación también discutíamos sobre quién tenía la culpa de que no hubiese llegado ese permiso, cometiendo así un acto de desinformación. Lo que ni UpyD, ni los medios de comunicación, ni la mayoría de colectivos saben, es que para llevar a cabo este tipo de actos públicos NO es necesario ningún tipo de permiso.

MICIUDADREAL.ES, alertado por los comentarios dejados en nuestra web alertándonos del déficit democrático de muchos colectivos y avisándonos de los intolerables errores que estábamos cometiendo los medios, ha acudido a dos expertos en la materia para que nos expliquen las condiciones y reglas que rigen lo que, ante todo, es un derecho: la reunión. Para ello hemos hablado con Manuel Maroto, licenciado en Derecho y miembro en su momento de colectivos ciudadanos como el Consejoven o el Círculo de Bellas Artes de Ciudad Real, y con Juan Carlos Gavara, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona y autor del libro El sistema de organización del ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

¿Qué dice la constitución?

Para empezar, el artículo 21 de la Constitución Española es bastante claro:

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.


Juan Carlos Gavara nos comenta, además, que “para que se pueda hablar de reunión debe de haber  más de veinte personas [no es el caso del acto de UPyD]; según la regulación legal, con menos personas la regulación es de plena permisión”. La Ley Orgánica 9/1983 ofrece datos concretos al respecto:

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente [Subdelegación del Gobierno] por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
(...)
La autoridad gubernativa
[Subdelegación del Gobierno] notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

Si la autoridad gubernativa
[Subdelegación del Gobierno] considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En caso de comunicación previa, Manuel Maroto nos concreta que “su no presentación no implica automáticamente que la Administración tenga la posibilidad de prohibir la reunión por falta de comunicación, ya que esta consecuencia la apareja expresamente la Constitución a la alteración del orden público con peligro para personas y bienes, y no toda reunión no comunicada produce dicha alteración”. Y en estas condiciones parece haber coincidencias con el incidente de UPyD: “La autoridad tiene obligación de proteger y favorecer el ejercicio del derecho de reunión, y debería haber hecho primar ese ejercicio frente al defecto puramente formal de no haber presentado la comunicación previa”.


¿Tienen competencias un Ayuntamiento, Diputación o Junta en este tipo de asuntos?

Sobre las competencias del Ayuntamiento, Juan Carlos Gavara  nos cuenta que éstas “son incidentales, la competencia es de la subdelegaciones del Gobierno, pero pueden solicitar un informe técnico a los ayuntamientos. Éstos pueden tener protocolos o normativas, que evidentemente regularán aspectos técnicos (calles por donde pasa escasamente una ambulancia o un coche de bomberos), pero que siempre se sitúan por debajo de la Constitución o de la ley o de la decisión de la Subdelegación.

Maroto nos lo deja claro: “Según la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, la única autoridad competente para prohibir una reunión es la Administración General del Estado, salvando el caso de las autoridades autonómicas cuando la comunidad tenga delegadas ‘competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana’, que no es el caso de Castilla La Mancha. Es decir, la única autoridad competente para prohibir una reunión en Ciudad Real es la Subdelegación de Gobierno. (...) La Subdelegación de Gobierno tiene que enviar al Ayuntamiento la comunicación previa (que no solicitud de autorización) de los organizadores, para que el Ayuntamiento le remita de vuelta, en un plazo de 24 horas, un informe sobre el ‘estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico’ (art. 9 Ley 9/1983)”.


Causas de desalojo o disolución de una reunión
La Ley 9/1983 deja claras las condiciones en las que una reunión puede ser disuelta:

1. Que la reunión constituya delito conforme al artículo 513 del Código penal, es decir, (a) que la reunión se convoque con el objetivo de cometer un delito, o que (b) concurran a ella personas que portan armas, explosivos u objetos contundentes.

2. Que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

3. Que se haga uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Es decir, que una reunión nunca podrá ser desalojada con el argumento de la inexistencia de un permiso ni de una comunicación previa. Sin embargo, Maroto nos cuenta que “el Tribunal Constitucional ha entendido en varias sentencias (especialmente en la STC núm. 36/1982, de 16 de junio) que la ausencia de comunicación previa permite a la autoridad gubernativa prohibir la reunión. Pero ésta es una posición polémica, que no refleja lo que establece la Constitución y la ley orgánica, esto es, que sólo se puede disolver una reunión cuando se constate que supone un peligro para personas o bienes. Aplicar de manera estrictamente formal y restrictiva el requisito de la comunicación previa para disolver reuniones pacíficas que no alteren el orden público, como entiendo que es el caso de la reunión convocada por UPyD, viola injustificadamente el derecho constitucional de reunión y manifestación. Más aun cuando, como entiendo que es también el caso, UPyD sí comunicó su intención de concentrarse, aunque lo hizo a la autoridad equivocada (el Ayuntamiento)”.

Para Maroto, estas consideraciones del Tribunal Constitucional tampoco dan vía libre a las subdelegaciones de Gobierno: “no sólo no pueden actuar de forma arbitraria en relación al ejercicio del derecho de reunión, sino que además se encuentra comprometida a su favorecimiento, y por tanto debía haber actuado conforme al principio favor libertatis, favoreciendo el ejercicio de la libertad y no permitiendo que se obstaculizara cuando no existía ninguna de las circunstancias materiales que lo justifican según la Constitución y la Ley de Derecho de Reunión”.

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